miércoles, 7 de noviembre de 2012


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Luz Elena Arango Cardona.
Artículo 267: El control fiscal es una función pública que ejercerá la contraloría general de la república, la cuál vigila la gestión fiscal de la administración de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación.
Artículo 268: El contralor general de la república tiene varias atribuciones.
Artículo 269: En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cuál podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.
Artículo 270: La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
Artículo 271: Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la contraloría tendrán valor probatorio ante la fiscalía general de la nación y el juez competente.
Artículo 272: La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
Artículo 273: A solicitud de cualquiera de los proponentes, el contralor general de la república y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Artículo 274: La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría general de la república se ejercerá por un auditor elegido para periodos de dos años por el consejo de estado, de terna enviada por la corte suprema de justicia.




PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Alejandro Ordoñez.
CAPÍTULO II. DEL MINISTRO PÚBLICO
Artículo 275: El procurador general de la nación es el supremo director del ministro público.
Artículo 276: El procurador general de la nación será elegido por el cenado, para un periodo de cuatro años, de terna integrada por candidatos del presidente de la república, la corte suprema de justicia y el consejo de estado.
Artículo 277: El procurador general de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1.      Vigilar el cumplimiento de la constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2.      Proteger los derechos humanos y asegurar su afectividad, con el auxilio del  defensor del pueblo.
3.      Defender los intereses de la sociedad.
4.      Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
Artículo 278: El procurador general de la nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1.      Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: Infringir de manera manifiesta la constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia, en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2.      Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3.      Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4.      Exhortar al congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5.      Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6.      Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
Artículo 279: La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la procuraduría general de la nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro de servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
Artículo 280: Los agentes del ministro público tendrán las mismas cualidades, categoría, remuneración, derecho y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281: El defensor del pueblo formará parte del ministro público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del procurador general de la nación. Será elegido por la cámara de representantes para un periodo de cuatro años de terna elaborada por el presidente de la república.
Artículo 282: El defensor del pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cuál ejercerá las siguientes funciones:
1.      Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2.      Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3.      Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4.      Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5.      Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6.      Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7.      Rendir informes al congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8.      Las demás que determine la ley.






DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Vólmar Pérez Ortiz.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
TÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA


Artículo 1: La defensoría del pueblo es un organismo que forma parte del ministro público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del procurador general de la nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. La defensoría del pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.
Artículo 2: El defensor del pueblo es elegido por la cámara de representantes de terna elaborada por el presidente de la república, para un periodo de cuatro años, contado a partir del 1 de septiembre de 1992.
La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo.

TÍTULO II
RÉGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
CAPÍTULO I
ESTATUTO DEL DEFENSOR

Artículo 3: El defensor del pueblo deberá reunir las mismas cualidades exigidas para ser magistrado de la corte suprema ante el presidente de la república o ante quién haga sus veces en la fecha de iniciación del periodo.
No podrá ser defensor del pueblo:
1.      Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2.      Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.
3.      Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión.
4.      Quien se halle en interdicción judicial.
5.      Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquella se profirió por delitos políticos o culposos.
6.      Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los representantes a la cámara que intervienen en su elección, con el procurador general de la nación, y con el presidente de la república o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.
Parágrafo: En todo caso, el régimen de inhabilidades e incompetivilidades establecido por la ley para el procurador general de la nación será aplicable al defensor del pueblo.
Artículo 4: La investidura del defensor del pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la cátedra universitaria.
Artículo 5: En caso de ausencia temporal del defensor, sus funciones las ejercerá el secretario general de la defensoría del pueblo. En caso de renuncia aceptada por la cámara de representantes o de audiencia definitiva, el presidente de la república procederá a encargar un defensor, quién ejercerá las funciones respectivas mientras la cámara elige una propiedad, según el procedimiento establecido en la constitución nacional.

PRESONERO MUNICIPAL.
Pedro Jaime Rojas Perico.
Artículo 178: Funciones: El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del procurador general de la nación, las funciones del ministro público, además, de las que determine la constitución, la ley, los acuerdos y las siguientes:
1.      Vigilar el cumplimiento de la constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la constitución.
2.      Defender los intereses de la sociedad.
3.      Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
4.      Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la procuraduría general de la nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuáles deberán informar de las investigaciones.
5.      Intervenir aventualmente y por delegación del procurador general de la nación de los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
6.      Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.
7.      Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.
8.      Rendir anualmente informe de su gestión al congreso.

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